Resumen: El tribunal del jurado condena por un delito de amenazas graves, un delito de allanamiento de morada y dos delitos leves de lesiones con la agravante de abuso de superioridad. Absuelve de los siguientes delitos: homicidio/asesinato, tenencia ilícita de armas y lesiones agravadas realizadas con arma de fuego. No se aprecia el homicidio/asesinato al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa por entender que en dos acusados concurrió una acción defensiva y proporcionada frente al ataque que ambos estaban sufriendo, lo que obliga a apreciar como completa la causa de exoneración de la legitima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección y no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor. Todo ello concurre en este caso. Dicha eximente absorbe a la circunstancia del miedo insuperable. Se absuelve del delito de tenencia ilícita de armas ya que se trata de una posesión fugaz.
Resumen: MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR: vigente la medida cautelar, el acusado agredió a la mujer protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el recurso de apelación permite un nuevo examen de la causa, el control del órgano "ad quem" de la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral. Aunque los dos acusados se acogieran a su derecho a no declarar, la testifical de los agentes que intervinieron en estos hechos y los informes médicos son prueba suficiente y no objetada. LEGÍTIMA DEFENSA: supone la protección por vías extrajurídicas ante la puesta en peligro de bienes jurídicos relevantes, lo que excluye los casos de mutuo acometimiento, Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden ser interpretadas con arreglo al derecho a la presunción de inocencia o al principio "in dubio pro reo".
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones, pérdida de miembro no principal, en la medida en que el acusado atentó contra la integridad física de su hermano, propinándole un mordisco en el dedo anular de la mano izquierda que le produjo la amputación parcial de la falange distal del 4° dedo de la mano izquierda, que constituye una pérdida de miembro no principal amén del perjuicio estético que acarrea el muñón resultante del arrancamiento que se integra en el concepto de deformidad y que merece objetivamente un juicio de desvalor estético, dado que la mencionada secuela altera la morfología de la mano. El TS considera que la deformidad se integra en el Código Penal como un elemento normativo del tipo necesitado de una concreción a través de una valoración estética de la lesión producida y teniendo en cuenta además la situación concreta del sujeto pasivo. La deformidad implica una irregularidad física de carácter permanente, aunque sea susceptible de intervención quirúrgica, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal. lo que se produce en este caso con la pérdida de un dedo debido a un mordisco. No se aprecia la circunstancia de legítima defensa pues estamos ante agresiones mutuas sin que se aprecie el elemento de la agresión ilegítima.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por tres delitos de lesiones. La Sala considera que elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de varios contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Por tanto, y como ocurre en este caso, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo. En cuanto a las costas procesales de la acusación particular, se han de incluir en la condena por cuanto su intervención ha sido relevante y homogénea con la del Fiscal.
Resumen: El tribunal del Jurado condena por un delito de asesinato a la pena de 15 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. En el caso presente considera el Jurado que estamos en presencia de la alevosía súbita o sorpresiva, pues el autor asestó varias puñaladas a la víctima de manera inopinada y sorpresiva, sin que este pudiera defenderse ante lo imprevisto y agresivo del ataque, todo ello con evidente ánimo de acabar con su vida. No concurre la eximente de legítima defensa pues no se da el primero de los requisitos, la agresión ilegítima, ni tampoco ha de apreciarse el miedo insuperable pues no consta la existencia de un grave temor que perturbe el ánimo del acusado en el momento de los hechos. Tampoco se aprecia la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, por cuanto no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor, lo que no se acredita en el supuesto presente.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa. Se considera que hubo intención de matar y no de lesionar por cuanto el autor apuñaló a la víctima en la zona torácica con un cuchillo grande causándole herida penetrante lo que produjo un evidente riesgo vital. De cualquier forma, sería de aplicación el dolo eventual, pues resulta evidente que, al menos, el acusado conocía el serio peligro para la vida de la víctima al apuñalarle con la navaja en el pecho, lo que evidentemente podría afectar órganos vitales pero, a pesar de ello, aceptó ese resultado que aparecía con alta probabilidad o, en todo caso, habría actuado con total indiferencia hacía su producción. Por otro lado, la jurisprudencia establece que en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente. No hubo intención de defenderse en el acusado por lo que no es apreciable la legítima defensa.
Resumen: El condenado por delito de lesiones recurre la sentencia de instancia. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Decae porque la resolución impugnada se ha apoyado para llegar al relato de hechos probados en prueba de cargo suficiente y válida y no hay atisbo alguno de comportamiento irracional en la Sala a la hora de su valoración. No hay legítima defensa sino riña mutuamente aceptada. Existe tratamiento médico por la pérdida de una pieza dental tras la agresión. Dilaciones indebidas: no lo es una paralización de algo más de un año.
Resumen: El Tribunal afirma que por agresión ilegítima, a los efectos de la eximente de legítima defensa, debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles que se asocia por regla general a un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. La agresión ilegítima debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, por lo tanto, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. En el presente caso El Tribunal considera que no se dio la imprescindible agresión ilegítima porque no pudo determinarse quien agredió primero, como se infiere de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida. Como expone al sustanciar el recurso del coacusado, las lesiones constatadas en los informes medico forenses ponen de relieve un acometimiento mutuo que hace imposible poder entender acreditado un acometimiento previo que justifique tal legítima defensa
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones por deformidad. No se suspendió el juicio por incomparecencia de un testigo pues no toda incomparecencia de un testigo cuya declaración ha sido admitida como pertinente en momento procesal, debe dar lugar a la suspensión del juicio, más aún cuando -como ocurre en nuestro caso- el juicio ya había sido suspendido en dos ocasiones anteriormente. Estamos ante un delito consumado de lesiones dolosas con producción de deformidad, pues propinar un mordisco en una oreja con arrancamiento de una parte del pabellón auricular, sólo pude ser indicio de voluntad de lesionar a la víctima. La pérdida de parte del pabellón auricular produce un afeamiento claramente perceptible, dada la localización del menoscabo, de la imagen de la persona lesionada, que se advierte claramente con un mero examen del pabellón auricular en el acto del juicio oral y se expresa en el informe médico forense. Se tiene en cuenta de forma orientativa el baremo de tráfico a la hora de fijar las sumas por responsabilidad civil derivada del delito.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, y modifica la condena al pago de la responsabilidad civil. Acusado que encontrándose solo en una vivienda aislada y recibir una visita, después de una conversación mantenida con el visitante, cuando éste se disponía a abandonar el lugar, le golpea por detrás con un hacha causándole un importante traumatismo craneal. Delito de asesinato. Ataque alevoso. Juicio de inferencia sobre el ánimo de matar. Dolo homicida. Dolo de primer grado y dolo eventual. Concepto normativo del dolo, basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Eximentes de legítima defensa y miedo insuperable. Carga probatoria y extremos fácticos necesitados de acreditación. Atenuante de reparación del daño. La llamada al 112 realizada por el acusado no supone ningún acto de reparación.