• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO
  • Nº Recurso: 17/2025
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legítima defensa. Existencia de una agresión ilegítima. Conducta agresiva por parte de quien resultó lesionado. No se puede concluir que la conducta del defensor sobrepasase los límites razonables de la autoprotección. La valoración de la reacción de legítima defensa y los medios que se emplean en ella deben abordarse desde una posición objetiva "ex ante". Eximente completa de legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal del Jurado dictó un veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia de alevosía, en su modalidad de alevosía sorpresiva o inesperada, sin que la víctima tuviera posibilidad de defensa alguna. La Sala considera y asume la plena compatibilidad entre la alevosía y el dolo eventual puesto que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados y todo ello se produce en el caso presente. Se descarta la concurrencia del ensañamiento así como de la circunstancia de legítima defensa pues el ataque se produce por la espalda y de manera súbita e inesperada, por lo que no concurren los elementos típicos de esta eximente pues no hubo agresión ilegítima ni tampoco la necesidad racional para defenderse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 7215/2022
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error de hechos: presupuestos. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo. Prejudicialidad positiva. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Es consolidado un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que elTribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación. Renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión. Legítima defensa. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. En el caso analizado se estima que existió legítima defensa por parte del acusado absuelto. Se aprecia la realidad de un ataque injustificado por el recurrente y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de la actual pareja de la víctima, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por la actual pareja de la víctima y no del mismo ímpetu del ataque.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
  • Nº Recurso: 395/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente practicada y cuya valoración responde a criterios lógicos y racionales, a través de la exploración del menor de la que si bien resultaría que su madre causó los arañazos al acusado cuando se intentaba defender de sus golpes, también se desprende que fue ella la que primero comenzó a golpear al acusado, aunque señalara que él la pegó el triple, encontrando la exploración del menor respaldo añadido en el testimonio policial, conforme al cual al hacer acto de presencia los agentes en la vivienda donde se encontraban los acusados ambos les reconocieron que se habían pegado mutuamente, lo que nos aleja de una legítima defensa y nos sitúa ante una riña mutuamente aceptada. En estas situaciones no puede hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ella se derivan son producto de tales agresiones del contrario. Las lesiones que se le objetivaron a ella son plenamente compatibles con la agresión descrita por la mujer y por su hijo al no presentar las características propia de unas lesiones de carácter accidental o auntoinfligidas, a lo que se debe añadir el testimonio policial, que si bien es un testimonio de referencia,resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, la lesionada y su hijo, en especial cuando ambos encartados les hicieron sus manifestaciones inmediatamente después de los hechos.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI
  • Nº Recurso: 73/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito intentado de homicidio, de un delito leve de maltrato de obra y también como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en la modalidad atenuada por la escasa entidad del hecho. Acusado que discute con el comprador de una papelina, a raíz del precio a abonar por ella, y saca un machete que le clava en abdomen y pecho, y también agrede a otro que acude en su auxilio, siendo detenido pasados unos días cuando lleva encima cuatro papelinas de cocaína de 2,47 gramos. Tentativa de homicidio. Dolo típico de matar. Juicio de inferencia sobre su presencia en la acción atribuida al autor. El arma empleada, la repetición de los golpes, las zonas corporales afectadas y la profundidad de las heridas sufridas confirman la existencia dolo directo o eventual de acabar con la vida de la víctima. Delito contra la salud pública. Subtipo atenuado por la escasa entidad del hecho. La escasa entidad viene referida al conjunto de las circunstancias de la conducta delictiva. La reducida cantidad de sustancia detentada es el primer presupuesto; y las circunstancias personales juegan un papel secundario, siendo que en el supuesto no se revelan circunstancias de especial peligrosidad referidas al delito contra la salud pública.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ROSA NUÑEZ GALAN
  • Nº Recurso: 2570/2024
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Del resultado de la prueba practicada, derivan una serie de elementos probatorios que conducen fundadamente a la convicción alcanzada por la juzgadora en la sentencia recurrida de la perpetración por el apelante del delito por el que viene condenado de lesiones con instrumento peligroso. La declaración del coimputado se ve corroborada por otros elementos que constan en la resolución impugnada. En el vídeo se aprecia como el apelante portaba un objeto, que si bien no puede precisarse con exactitud, si se advierte, que porta algo la mano, que es un objeto punzante, capaz de causar unas heridas como las sufridas por la víctima, y objetivadas por el médico forense. La peligrosidad del elemento utilizado por el acusado para realizar la agresión, viene ya determinada en el relato de hechos probados, por lo que resulta correcta su subsunción en el art. 148.1 CP. La acción ya había transcurrido y no había posibilidad de continuar, no hay una agresión ilegítima porque se estuviera produciendo un ataque real y verdadero que implican un peligro objetivo, por lo que no cabía la aplicación de la circunstancia de legítima defensa. La víctima no portaba elemento alguno que pudiera causar daño, mientras que el apelante llevaba en la mano el objeto cortante susceptible de causar lesiones, que pudo haber puesto en peligro la vida de aquel ya que el corte en la pierna estuvo muy cerca de afectar a la arteria femoral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
  • Nº Recurso: 21/2021
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de dilaciones indebidas y la atenuante cualificada y analógica de anomalía psíquica vinculada al consumo de sustancias estupefacientes. En el transcurso de una pelea a puñetazos uno de los contendientes saca un objeto cortante con el que apuñala al otro, en región vital comprometiendo su vida, que no falleció por intervención rápida del servicio de urgencias. No concurre alevosía por cuanto el ataque fue de frente, pero si es de apreciar el abuso de superioridad como agravante por cuanto en este caso la utilización de un objeto cortante en el curso de la pelea, supuso para el acusado una ventaja en la agresión con correlativa merma de posibilidades de defensa del agredido, dándose una superioridad medial en el autor que sin embargo no significó un desequilibrio pleno de fuerzas, resultando que la víctima -ayudado por terceros y en la medida en que no se dio cuenta de que le habían apuñalado- pudo desasirse de su agresor. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple toda vez que la causa ha estado paralizada sin justificación en tres ocasiones, durante 8 meses, 11 meses y 11 meses. La Instrucción ha durado por ello más de cuatro años. Está acreditada el consumo prolongado y habitual de drogas y también el día de autos, lo que justifica la apreciación con el carácter analógica de otra atenuante ya descrita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
  • Nº Recurso: 55/2024
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La función de la sala de apelación es verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas. La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace probatorio. Las versiones valorativas que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Subtipo agravado del párrafo tercero al haberse cometido los hechos en presencia del hijo menor común. Presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- es la previa e incial agresión ilegítima. La legítima reacción ante un hecho de esta naturaleza no implica el uso de violencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
  • Nº Recurso: 96/2025
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos de homicidio en grado de tentativa, agresión sexual y lesiones menos graves. Se sostiene por el apelante que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio tentado, sino de lesiones graves, al no constar la intención de matar. El dolo homicida se determina en función del medio utilizado, zona corporal en la que se producen las heridas, intensidad de la conducta, riesgo objetivamente generado, antecedentes del hecho y relaciones entre autor y víctima, número de golpes sufridos, manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos, condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, o la causa o motivación de la misma. El agresor acomete al agredido en el cuello (zona vital) con un cristal (objeto peligroso) lo que determina el dolo de matar, directo o eventual, sin que el hecho de que no haya estado efectivamente comprometida la vida excluya la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Se impugna la calificación como delito de agresión sexual, al no existir ánimo libidinoso. El tipo subjetivo exige, no ya el ánimo libidinoso, sino el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta. La acción de tocar los muslos a una persona, no de forma accidental o involuntaria, después de que dicha persona rechace al acusado, constituye el delito imputado. Se rechaza la legítima defensa al no probarse la concurrencia de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
  • Nº Recurso: 108/2025
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los argumentos sostenidos por el recurrente rebatiendo la valoración probatoria de los medios de prueba personales no logran empañar la efectuada por la juez de instancia que analiza la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos y adecuados a las máximas de experiencia. No cabe extrapolar los parámetros, que no requisitos, sobre la declaración de la víctima a quien declara en el juicio en la doble calidad de acusado y perjudicado, habiéndose personado además cada uno de los acusados en calidad de acusación particular. En todo caso no existen elementos de juicio objetivos para dotar de mayor fiabilidad a la versión del recurrente frente a la del apelado. No deja de ser un tanto contradictorio que el apelante tras sostener que las lesiones fueron derivadas del forcejeo, pase a afirmar en el recurso que obró en legítima defensa. Y ello toda vez que la legítima defensa es la justificada agresión en respuesta a una agresión ilegítima. Se imponen las penas del art 147.1 CP. excluyendo expresamente las del art 148.1, en atención al resultado producido, habida cuenta de que no llegó a peligrar la vida o integridad física del apelado y considerando igualmente que el recurrente estaba trabajando con la azada con la cual lesionó a aquel. La opción punitiva -prisión y no multa- no merece tacha alguna en el supuesto enjuiciado partiendo de los hechos probados y de la valoración probatoria de la sentencia apelada que la Sala confirma.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.